Guía del
contribuyente Rural.
Os dejo una
noticia que he encontrado buceando en Internet, en concreto en la Biblioteca Nacional
de España, (Biblioteca Virtual de Prensa Histórica).
La noticia aparece
publicada en este periódico de papel, en las páginas 7, 8 y 9, y esta a su vez se hace eco
de una noticia publicada en La
Gaceta del día 26 de Enero de 1909. La Gaceta posteriormente pasará
a ser el Boletín Oficial del Estado.
El periódico Guía
del Contribuyente Rural es un medio de papel, de tirada quincenal, de principios del siglo XX, realizado
en Gerona; que trata asuntos de índole económico, administrativo y judicial.
Hoy en día parece
una tontería el encontrar una noticia rebotada de otra publicación pero no
olvidemos que no había Internet, no había radio, no había televisión, no había telediario… … y la única
manera de estar informado de lo que ocurría era a través de la prensa de papel.
¿Por qué he
decidido poner esta noticia en nuestro blog? Pues es que dentro
de sus páginas trata o copia un asunto que debió de ser importante para nuestro
ayuntamiento y nuestro pueblo, y es la
denuncia que presenta D. Pedro Torre Santos contra el alcalde del Ayuntamiento
D. Juan Mestanza y otros cargos: primero y segundo teniente alcalde, síndico y
Concejal, por estar incapacitados para ejercer cargo público, por ser deudores
como segundos contribuyentes a los fondos provinciales de débitos de
contingentes, y la administración después de perderse en una interminable
verborrea que no se entiende declara nula la denuncia o la incapacitación.
A continuación os
transcribimos el texto para que el que quiera lo lea y saque sus propias
conclusiones.
"Usurpación
de funciones Concejiles
Habiendo sido
declarados incapacitados varios concejales por la Comisión Provincial
de Málaga y revocado el acuerdo de ésta por el Ministro de Gobernación, no
fueron repuestos en sus cargos ; y denunciado el hecho instruyóse el
correspondiente sumario, originándose la competencia de jurisdicciones que ha
sido resuelta en los términos siguientes:
Que D. Pedro
Torres Santos denunció ante el referido Juzgado al alcalde de Alhaurín de la Torre, consignando los
hechos de que D. Juan Mestanza y otros constituían el expresado Ayuntamiento,
desempeñando los cargos de primero y segundo Teniente de Alcalde, Síndico, y
concejal, respectivamente, desde Iº de Enero de 1906, hasta Febrero de 1907, en
cuya fecha fueron declarados incapacitados por la Comisión Provincial,
por conceptuarlos deudores como segundos contribuyentes, a los fondos
provinciales por debitos de contingentes, que entablado recurso ante el Exmo.
Sr. Ministro de Gobernación del referido acuerdo de la Comisión provincial , se
dictó Real orden, en Iº de Julio de 1907, dejando sin efecto dicha declaración
de incapacidad , sin que pudiera posesionarse a los Concejales separados por
haberse decretado su procesamiento por supuesto delito electoral; auto de
procesamiento que previa reforma, fue revocado por la Audiencia, en 3 de Enero
del corriente año; que habiendo desaparecido las causas que motivaron la
cesación de los cargos concejiles, solicitaron del Alcalde de Alhaurín de la Torre, el 30 de Enero
último, la posesión y reintegración de sus puestos (cuya copia acompañaron al
escrito de que se hace mérito) y no habiéndose acordado así, acudieron el 15
del mes siguiente al Gobernador, quien decretó se dirigiese oficio para que, en
el término de tercero día, diera aquél posesión al denunciante y consortes; y que
finalmente, como a pesar del tiempo transcurrido, el denunciado no les había
dado posesión, no obstante lo que perceptúa la ley Municipal, La Real orden citada, el acuerdo
de la Autoridad
gubernativa y las múltiples disposiciones que regulan la materia, acudían al
Juzgado en súplica de que se sirviera acordar lo que estimase procedente,
significando que el objeto de su proceder era eludir todo asomo de
responsabilidad, para que en modo alguno se entendiese incurso el recurrente en
aquellos, por omisión o abandono de los cargos.
Que instruido
sumario, y estando el Juzgado practicando las demás diligencias por él
acordadas, el Gobernador, de conformidad con la Comisión Provincial,
requirió a aquél de inhibición, fundándose en que a las Comisiones provinciales
corresponde resolver acerca de las incapacidades de los Concejales; en que los
acuerdos de éstos, referentes a la capacidad o incapacidad de los Concejales
serán ejecutivos, sin perjuicio del derecho de los interesados para apelar ante
el Ministro de la
Gobernación dentro del término que dispone el artículo 146 de
la ley provincial, en que, existiendo la declaración de incapacidad del
denunciante para continuar desempeñando el cargo de concejal, es evidente que
corresponde a la
Administración resolver acerca de la capacidad o incapacidad
del mismo, y, por tanto existe una cuestión previa, de la cual depende el fallo
que los Tribunales ordinarios hubieren de pronunciar, siendo éste, por lo
tanto, uno de los casos en que los Gobernadores pueden suscitar competencia en
los juicios criminales.
Se citan como
textos legales los artículos 27, 99 y 146 de la ley provincial, 9 y 10 del Real
decreto de 24 de Marzo de 1891, y artículo 3º, 9º y 10º del Real decreto de 8
de Septiembre de 1887.
Que sustanciado
el incidente, el juzgado mantuvo su jurisdicción alegando: que pudiendo ser
constitutivo de delito de usurpación de funciones públicas, el hecho
denunciado, a tenor de los artículos 190 y 194 de la ley municipal , 385 del
Código penal y 10 de la ley de Enjuiciamiento criminal, armonizado con las
disposiciones de la
Constitución y la ley Orgánica de los Tribunales ordinarios
para entender el asunto: y en que tampoco hay cuestión previa para resolver por
la Administración,
ni el castigo de lo denunciado ha sido reservado por la ley a los funcionarios
administrativos por lo que es inespicable el artículo 3º del Real decreto de 8
de Septiembre de 1887.
Que el
Gobernador, después de oir de nuevo a la Comisión provincial, y de acuerdo con este,
insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto
que ha seguido todos sus trámites.
Visto el
artículo 190 de la ley Municipal, que dice "La suspensión gubernativa de
los Regidores, no excederá de cinquenta días. Pasado este plazo sin que se
hubiese mandado proceder a la formación de la causa, volverán los suspensos de
hecho y de derecho al ejercicio de sus funciones. Los que se hubiesen
reemplazado, seran considerados como culpables de usurpación de atribuciones,
si ocho días después de terminado aquel plazo y de requeridos para cesar por
los Concejales propietarios, continuaran desempeñando funciones
municipales".
Visto el
artículo 385 del Código Penal, que define y castiga al delito de prolongación
de funciones públicas con las penas de inhabilitación especial temporal en su
grado mínimo y multa de 125 a
1250.
Visto el
artículo 3º del Real decreto, de 8 de Septiembre de 1887, que prohíbe a los
Gobernadores promover contiendas de competencias en los juicios criminales, a
no ser que el castigo del delito o falta haya sido reservado por ley a los
funcionarios de la
Administración, o cuando en virtud de la misma ley deba
decidirse por la autoridad administrativa, alguna cuestión previa de la cual
depende el fallo que los Tribunales ordinarios o especiales hayan de
pronunciar.
Considerando:
1º Que la presente cuestión de competencia de se ha promovido con motivo de
causa seguida contra el Alcalde y demás Concejales interinos del Ayuntamiento
de Alhaurín de la Torre
por el supuesto delito de prolongación de funciones públicas.
2º Que los
hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delitodefinido y penado en el
artículo 385 citado del Código Penal, en relación con las disposiciones
aplicables de la vigente ley Municipal.
3º Que no
existe en el presente caso cuestión ninguna previa que haya de decidir la Administración, ni
el castigo de los hechos objeto del sumario, ha sido reservado por la ley a los
funcionarios administrativos, no siendo, por tanto, de aplicar las escepciones
del artículo 3º, del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.
Conformándose
con lo consultado por la
Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Vengo en
declarar que no ha debido suscitarse esta competencia."
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